¿Cómo se inscribe una sociedad en el Registro Mercantil?


Una vez se ha obtenido la denominación de la sociedad del Registro Mercantil Central se realiza el otorgamiento de escritura pública ante Notario y posteriormente se procede a la inscripción en el Registro Mercantil mediante la presentación de la primera copia de dicha escritura de constitución de la sociedad, junto con el certificado de denominación que habrá sido protocolizado en la escritura de constitución y la carta de pago del Impuesto de Operaciones Societarias.

En el Registro Mercantil se debe presentar la siguiente documentación:

  • CIF provisional
  • Primera copia de la escritura de constitución.
  • Liquidación del impuesto de Transmisiones Patrimoniales.
  • Cooperativas: Además, tres copias simples y una copia autorizada. Acta de la asamblea constituyente, copia autorizada simple de la escritura y declaración de la actividad a desarrollar.
  • S.A.L y S.L.L.: Acreditación de inscripción en el Registro Administrativo de S.A.L. y S.L.L., así como certificación acreditativa de la calificación.

Inscripción de empresas en el Registro Mercantil

Es obligatoria la inscripción en el Registro Mercantil de los siguientes sujetos:

  1. El naviero empresario individual.
  2. Las sociedades mercantiles.
  3. Las sociedades de garantía recíproca.
  4. Las cooperativas de crédito, las mutuas y cooperativas de seguros y las mutualidades de previsión social.
  5. Las sociedades de inversión colectiva.
  6. Las agrupaciones de interés económico.
  7. Las cajas de ahorro.
  8. Los fondos de inversión.
  9. Los fondos de pensiones.
  10. Las sucursales de cualquiera de los sujetos anteriormente indicados.
  11. Las sucursales de sociedades extranjeras y de otras entidades extranjeras con personalidad jurídica y fin lucrativo.
  12. Las sociedades extranjeras que trasladen su domicilio a territorio español.
  13. Las demás personas o entidades que establezcan las Leyes.

Podrán también inscribirse las sociedades civiles, cualquiera que sea su objeto, aunque no tengan forma mercantil.

Advertencia del Notario

Los Notarios que autoricen documentos sujetos a inscripción en el Registro Mercantil advertirán a los otorgantes, en el propio documento y de manera específica, acerca de la obligatoriedad de la inscripción.

Plazo para solicitar la inscripción

Salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, la inscripción en el Registro Mercantil habrá de solicitarse dentro del mes siguiente al otorgamiento de los documentos necesarios para la práctica de la misma.

Autorizaciones administrativas

  1. Salvo que otra cosa disponga la legislación especial, no podrá practicarse la inscripción en el Registro Mercantil del sujeto que pretenda realizar actividades cuya inclusión en el objeto requiera licencia o autorización administrativa, si no se acredita su obtención. La misma regla se aplicará a la inscripción de actos posteriores sujetos a licencia o autorización administrativa.
  2. En la inscripción se consignará la oportuna referencia a las licencias o autorizaciones que correspondan.

Registros especiales

  1. Salvo que otra cosa disponga la legislación especial, no será necesaria la previa inscripción en los Registros administrativos para la inscripción en el Registro Mercantil.
  2. Una vez practicada la inscripción en el Registro administrativo, se consignarán, previa solicitud del interesado, los datos de aquélla en el Registro Mercantil por medio de nota marginal.

Obligaciones fiscales

  1. No podrá practicarse asiento alguno en el Registro Mercantil, a excepción del de presentación, si no se ha justificado previamente que ha sido solicitada o practicada la liquidación de los tributos correspondientes al acto o contrato que se pretenda inscribir o al documento en virtud del cual se pretenda la inscripción.
  2. En la inscripción primera de todas las sociedades y entidades inscribibles habrá de consignarse su número de identificación fiscal, aunque sea provisional.

Contenido de la hoja

En la hoja abierta a cada sociedad se inscribirán obligatoriamente:

  • La constitución de la sociedad, que necesariamente será la inscripción primera.
  • La modificación del contrato y de los estatutos sociales, así como los aumentos y las reducciones del capital.
  • La prórroga del plazo de duración.
  • El nombramiento y cese de administradores liquidadores y auditores. Asimismo habrá de inscribirse el nombramiento y cese de los secretarios y vicesecretarios de los órganos colegiados de administración, aunque no fueren miembros del mismo.
  • Los poderes generales y las delegaciones de facultades, así como su modificación, revocación y sustitución. No será obligatoria la inscripción de los poderes generales para pleitos o de los concedidos para la realización de actos concretos.
  • La apertura, cierre y demás actos y circunstancias relativos a las sucursales en los términos previstos en los artículos 295 y siguientes.
  • La transformación, fusión, escisión, rescisión parcial, disolución y liquidación de la sociedad.
  • La designación de la entidad encargada de la llevanza del registro contable en el caso de que los valores se hallen representados por medio de anotaciones en cuenta.
  • Las resoluciones judiciales inscribibles relativas al concurso, voluntario o necesario, principal o acumulado, de la sociedad y las medidas administrativas de intervención. Apartado 9.º del número 1 del artículo 94 redactado por el apartado cuatro del artículo 10 del R.D. 685/2005, de 10 de junio, sobre publicidad de resoluciones concursales y por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el R.D. 1784/1996, de 19 de julio, en materia de publicidad registral de las resoluciones concursales («B.O.E.» 11 junio).Vigencia: 12 junio 2005
  • Las resoluciones judiciales o administrativas, en los términos establecidos en las Leyes y en este Reglamento.
  • Los acuerdos de implicación de los trabajadores en una sociedad anónima europea, así como sus modificaciones posteriores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 114.3 de este Reglamento. Apartado 11 del artículo 94 introducido en su actual redacción por el apartado dos del artículo único del R.D. 659/2007, de 25 de mayo, por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil aprobado por el R.D. 1784/1996, de 19 de julio, para su adaptación a las disposiciones de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España («B.O.E.» 8 junio).Vigencia: 9 junio 2007
  • El sometimiento a supervisión de una autoridad de vigilancia. Apartado 12 del número 1 del artículo 94 introducido en su actual redacción por el apartado dos del artículo único del R.D. 659/2007, de 25 de mayo, por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil aprobado por el R.D. 1784/1996, de 19 de julio, para su adaptación a las disposiciones de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España («B.O.E.» 8 junio).Vigencia: 9 junio 2007
  • En general, los actos o contratos que modifiquen el contenido de los asientos practicados o cuya inscripción prevean las leyes o el presente Reglamento.
  • Apartado 13.º del número 1 del artículo 94 renumerado por el apartado dos del artículo único del R.D. 659/2007, de 25 de mayo, por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil aprobado por el R.D. 1784/1996, de 19 de julio, para su adaptación a las disposiciones de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España («B.O.E.» 8 junio). Su contenido literal se corresponde con el del anterior apartado 11 del mismo artículo. Vigencia: 9 junio 2007.
  • En dicha hoja se inscribirán también obligatoriamente la emisión de obligaciones u otros valores negociables, agrupados en emisiones, realizadas por sociedades anónimas o entidades autorizadas para ello, y los demás actos y circunstancias relativos a los mismos cuya inscripción esté legalmente establecida.
  • Será igualmente obligatoria la inscripción de la admisión y exclusión de cualquier clase de valores a negociación en un mercado secundario oficial.