Acceso por los ciudadanos a la información catastral de carácter protegido
Servicio de consulta y certificación de datos catastrales protegidos.
Son datos catastrales protegidos el nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de quienes figuren inscritos en el Catastro Inmobiliario como titulares, así como el valor catastral y los valores catastrales del suelo y, en su caso, de la construcción, de los bienes inmuebles individualizados.
Pueden acceder a la información protegida del Catastro y obtener la certificación catastral, los siguientes usuarios:
- Los titulares catastrales de cada inmueble, cuando las certificaciones catastrales contengan datos protegidos, es decir, los que hacen referencia a la titularidad o al valor catastral.
- Terceros que cuenten con el consentimiento expreso y por escrito de los titulares catastrales de cada inmueble, para solicitar y acceder a la información del inmueble indicado y el propietario de su consentimiento para obtener la certificación catastral del mismo.
- Los titulares catastrales de las parcelas colindantes, excepto al valor catastral.
- Los titulares o cotitulares de derechos de trascendencia real o de arrendamiento o aparcería que recaigan sobre los bienes inmuebles inscritos en el Catastro
- Los herederos o sucesores respecto a los bienes inmuebles del causante o transmitente que figuren inscritos en el Catastro
- Los órganos judiciales y, en particular, los Juzgados y Tribunales, así como el Ministerio Fiscal, podrán acceder a la información catastral protegida, sin necesidad de consentimiento del afectado y en el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas, en virtud de lo establecido en el apartado c) del artículo 53.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
- Los órganos de las Administraciones, entidades y corporaciones públicas a que se refiere el artículo 53.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario podrán, en el ejercicio de sus funciones y competencias, consultar y obtener certificados por medios electrónicos de los datos de los bienes inmuebles obrantes en la BDNC, previa autorización de la Dirección General del Catastro y con las limitaciones que se recogen en el artículo 50.3 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. En particular, el acceso no podrá ser autorizado en el supuesto de que la solicitud incumpla los requisitos de competencia, idoneidad y proporcionalidad al que se refieren el artículo 53.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y el artículo 80 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril.
- Los notarios y registradores de la propiedad podrán acceder a los datos catastrales protegidos para la identificación de inmuebles, según establece el apartado b) del artículo 53.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, así como para dar cumplimento a la obligación de hacer constar la referencia catastral en los documentos por ellos autorizados o inscritos, en los términos que establece el Título V del citado texto refundido.
- Cualquier interesado podrá obtener un certificado acerca de la circunstancia de no figurar como titular catastral de bienes inmuebles en la BDNC.
La Dirección General del Catastro, de oficio o a instancia del correspondiente titular catastral, podrá requerir a los usuarios de este servicio para la justificación de los accesos a datos protegidos que hayan realizado.
Los certificados catastrales telemáticos obtenidos a través de la OVC o de los PIC producirán idénticos efectos que los certificados expedidos por los órganos de la Dirección General del Catastro con la firma manuscrita, tal y como establece el artículo 83.2 del Real Decreto 417/2006.
1.- Acceso a la información del inmueble por el titular catastral.
1.1. De conformidad con el artículo 52.1 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLCI), se permitirá el acceso y la obtención de datos protegidos actuales del inmueble y de los antecedentes del mismo a su actual titular catastral, ya sea a través de la Sede Electrónica del Catastro (en adelante SEC) o mediante solicitud formal en las Gerencias. Dicho acceso exige la acreditación de la condición de titular catastral. Así, en vía electrónica esta acreditación tendrá lugar al identificarse el titular por cualquiera de los sistemas que se recogen en cl@ve (certificado reconocido, clave Pin, clave permanente), o cualquier otro sistema normativamente habilitado por la Dirección General del Catastro. Si la actuación se realizase en la Gerencia los titulares catastrales podrán actuar por sí o mediante representante o persona autorizada.
La consulta de antecedentes del inmueble permite facilitar al actual titular catastral del inmueble a través de la SEC la información relativa a los valores catastrales que ese inmueble hubiera tenido con anterioridad, pudiéndose facilitar, además, entre los “antecedentes físico-económicos”, la fecha de constancia en el Catastro de las alteraciones y número de expediente, localización y superficie.
La Gerencia facilitará la misma información que el interesado hubiera obtenido en la SEC. En todo caso, la información así obtenida se proporcionará en modo Consulta. La prestación de este servicio de acceso a la información únicamente se facilitará a quienes ostenten la condición de titular catastral actual del inmueble, de modo que quienes hayan perdido su condición de titular catastral verán limitado su acceso a la información referida únicamente a la fecha y periodo durante el que ostentaron la titularidad.
La posibilidad de acceder por los titulares catastrales a los antecedentes de los inmuebles de su titularidad, no debe confundirse con la posibilidad de conocer la situación anterior y posterior de los datos descriptivos del inmueble que se muestra en la SEC al consultar un expediente, ni con el acceso a expedientes concluidos.
1.2. Además de este servicio, la Gerencia podrá expedir certificados históricos. Para ello podrá utilizar la información de la que se disponga, ya sea la contenida en su base de datos como la contenida en los documentos disponibles en la Gerencia. Estos certificados han de contener los datos que en cada fecha hayan constado en el Catastro. Además, han de contener, en su caso, la información sobre correcciones o rectificaciones realizadas. Así, ha de expresarse el expediente (número y fecha) por el que se corrigió o se rectificó el dato, así como la fecha de los efectos catastrales de las posibles rectificaciones.
Con relación a estos certificados históricos, emitidos por la Gerencia, cabe recordar que la legitimación del titular catastral actual es tan amplia como en el servicio de obtención de los antecedentes del inmueble de su titularidad. No obstante, para el resto de supuestos y solicitantes de certificados históricos se aplicará el régimen establecido en el artículo 53 del TRLCI. Así, el titular catastral que haya perdido esta condición verá limitado su acceso al periodo en que ostentó su titularidad y en el supuesto de que el titular catastral, ya sea el actual u otro anterior, solicite un certificado histórico de su colindante sólo podrá obtenerlo con exclusión del valor catastral y referido a la fecha o periodo en que se verifique esta condición de titular catastral colindante.
1.3. La obtención de información sobre los valores catastrales incluye, si se solicita, la de los parámetros utilizados para la valoración. Por ello, las Gerencias facilitarán al actual titular catastral que solicite información sobre los parámetros utilizados para la valoración catastral de su inmueble la “hoja de características”, que acompañó al último acuerdo de valoración que se hubiese notificado y que conste en el correspondiente expediente, ya sea un acuerdo derivado de un procedimiento de valoración colectiva o de la tramitación de cualquier alteración que implique modificación de valor, sin que haya de entregarse el propio acuerdo. La entrega de la hoja de características se realizará con la indicación de que el valor reflejado ha podido verse modificado por la actualización por los coeficientes previstos en la Ley de Presupuestos.
Excepcionalmente, la ausencia de dicha hoja en el expediente justificará la entrega de la “hoja informativa” que se encuentra disponible en la aplicación SIGECA. Ha de consultarse la información sobre el valor referida a la fecha en que se atiende la solicitud del interesado. La hoja informativa no es objeto de certificación y se facilitará a los titulares catastrales o a sus representantes o personas autorizadas por ellos en los términos anteriormente indicados.
La solicitud de las denominadas “hojas de valoración” ha de reconducirse a la obtención de las hojas de características en las condiciones anteriormente expuestas, siempre que se deduzca que la finalidad de la solicitud es la de conocer cómo se valoró el inmueble, es decir, los parámetros utilizados para su valoración.
En caso de que el solicitante de la información no fuese el titular catastral actual únicamente podría facilitársele la hoja informativa referida a una fecha dentro del periodo durante el que ostentó la titularidad catastral. No obstante, si hubiera sido el destinatario del acuerdo de valoración notificado en su día se le facilitaría la hoja de características que acompañó al referido acuerdo.
Cabe recordar, por último, que la hoja informativa generada en el trámite de audiencia en los procedimientos de valoración colectiva se seguirá entregando en dicho trámite y a solicitud del interesado.
2.- Tratamiento de las solicitudes de información catastral protegida para la ejecución de proyectos de investigación.
El artículo 53.1 a) del TRLCI autoriza el acceso a los datos catastrales protegidos “para la ejecución de proyectos de investigación de carácter histórico, científico o cultural, auspiciados por Universidades o centros de investigación, siempre que se califiquen como relevantes por el Ministerio de Hacienda”.
En estos supuestos la Gerencia ha de informar a la Dirección General del Catastro sobre:
Si el proyecto se encuentra auspiciado por Universidades o Centros de investigación. Dicha circunstancia podrá ser apreciada si la solicitud de información se realiza por el investigador, si bien refrendada por el máximo responsable del Centro (Decano, Rector, Presidente…). A la solicitud debe acompañarse una Memoria justificativa.
La idoneidad y la proporcionalidad de la información solicitada.
La relevancia del Proyecto en atención al interés y la finalidad que pueda tener el Proyecto para el Catastro Inmobiliario.
En todo caso, este informe ha de remitirse junto con la solicitud de información catastral y la Memoria del Proyecto a la Dirección General del Catastro.
3.- Acceso a la información catastral protegida por el acreedor hipotecario. La posesión.
3.1. Ha de apreciarse que el acreedor hipotecario, titular no sólo de un derecho de crédito sino también de un derecho real de garantía sobre el inmueble, se encuentra amparado por el artículo 53.1 d) del TRLCI que se refiere a los titulares o cotitulares de derechos de trascendencia real. Resulta innegable que el acreedor hipotecario ostenta la facultad de realizar el valor del inmueble sobre el que recae la hipoteca, cualquiera que sea su poseedor o propietario, asegurándose así la satisfacción forzosa de su crédito. Por consiguiente, se considera en este caso la existencia de la titularidad de un derecho de transcendencia real, si bien referido únicamente a la obtención de información del inmueble objeto de la hipoteca.
3.2. Ha de considerarse que cuenta con similar amparo legal el supuesto de la posesión debidamente acreditada. Así, la posesión de un bien inmueble otorga a la persona que la disfruta facultades sobre dicho inmueble, ya que no sólo implica un señorío de hecho sobre el bien, del que deriva una especial tutela jurídica (procedimientos interdictales), sino que cumple una cierta función legitimadora de la actuación de su titular en el tráfico jurídico (artículos 448 y 464 del Código Civil) y, por último, y más relevante, posibilita su conversión en dominio mediante la usucapión (artículo 447 del Código Civil). Por todo ello, el poseedor de un bien inmueble, en lo que respecta al acceso a la información catastral de carácter protegido referida a dicho inmueble, tiene la necesaria cobertura legal para obtenerla, si bien las dificultades para su apreciación son notables, pues la falta de título impide generalmente la acreditación de la posesión, es decir, la problemática del supuesto se traslada al ámbito de la prueba, que incumbe a quien la invoca.
En efecto, si bien la prueba de la posesión puede suponer en algunos casos un escollo insoslayable para su reconocimiento, lo cierto es que éste puede producirse por el despliegue de una actividad probatoria comprensiva de un conjunto de indicios que denoten manifiestamente la posesión efectiva del inmueble, cuestión ésta que deberá ser valorada por las Gerencias en cada uno de los supuestos que puedan plantearse.
4.- Acceso a la información catastral protegida por el heredero y legatario. Documentación exigible. Albacea y contador-partidor.
4.1. El supuesto de interés legítimo y directo establecido por el artículo 53.1 e) del TRLCI a favor de “los herederos y sucesores respecto de los bienes inmuebles del causante o transmitente que figure inscrito en el Catastro Inmobiliario” ampara a los herederos y a los sucesores a título particular (legatarios).
Ha de recordarse que este supuesto de interés legítimo y directo se refiere a la información relativa a los inmuebles cuya titularidad catastral ostente el causante en y desde la fecha de su fallecimiento, ya que es en esta fecha cuando se produce la sucesión mortis causa y se adquiere por ello la condición de heredero o sucesor. Ha de recordarse también que el supuesto contemplado exige la acreditación de dos circunstancias: la del fallecimiento y la de la condición de heredero o sucesor.
La documentación que, en cada caso, acredita la condición de heredero y sucesor y la circunstancia del fallecimiento es la siguiente:
En el supuesto de que el solicitante sea el hijo o el cónyuge viudo se exigirá el Certificado de defunción y el Libro de familia actualizado (o Certificado de nacimiento, en el caso del hijo).
Los demás herederos deberán presentar en caso de que no exista testamento: la declaración de herederos, ya sea mediante Auto judicial o acta notarial de notoriedad. En el caso de que exista testamento deberá aportarse éste, así como el Certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad.
Por último, el legatario deberá aportar el testamento, así como el Certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad.
Todo ello sin perjuicio de que, con motivo de las especialidades forales en materia de derecho de sucesiones, se exija en los territorios afectados la documentación que se precise para acreditar la condición de heredero.
4.2. En el supuesto de que, formulada la solicitud de información protegida de un inmueble, cuya titularidad catastral se encuentre atribuida a la herencia yacente (Herederos de… o expresión similar) por quien alegue ser un heredero, en rigor, no estaríamos en el supuesto de interés legítimo y directo establecido en el artículo 53.1 e) del TRLCI. Así, en el supuesto planteado, la legitimación para acceder a la información vendría determinada por la acreditación de su condición de miembro o partícipe de la comunidad hereditaria lo que, en definitiva, le obliga al interesado a acreditar su condición de heredero con la documentación que se indica en el apartado anterior, a excepción de la documentación acreditativa del fallecimiento.
4.3. En cuanto al acceso a la información catastral protegida por el albacea y/o contador-partidor, debe tenerse en cuenta que el albacea es la persona nombrada por el testador con la específica misión de proveer a la ejecución del testamento (artículos 892 y 902 del Código Civil), mientras que el contador-partidor tiene el cometido más limitado, asimismo encomendado por el testador, de realizar la partición de la herencia (artículo 1057.1 del Código Civil). En atención a sus cometidos legalmente establecidos cabe reconocerles legitimación para acceder a la información catastral.
Así, por una parte, en los casos en que conste como titular catastral el causante, la legitimación del albacea y/o contador-partidor derivaría de la propia manifestación del causante, formalizada en el testamento, de mandato para proveer a la ejecución del testamento, lo que conlleva la habilitación para realizar todas las actuaciones necesarias para ello, entre las que se encontraría la de solicitar la información catastral de los inmuebles de la titularidad del causante. Cierto es que no conforma una representación, pero sí una manifestación de voluntad que comporta, en suma, un consentimiento y autorización para realizar las actuaciones que resulten precisas para la ejecución de las disposiciones testamentarias. Esta manifestación de voluntad, que ha sido válidamente realizada antes del fallecimiento, ve condicionada su eficacia al cumplimiento de una condición suspensiva, que no es otra que la del propio fallecimiento.
Por otra parte, en los casos en que conste como titular catastral la herencia yacente (Herederos de… o expresión similar), ha de reconocerse la legitimación del albacea y/o contador-partidor para acceder a la información catastral protegida en consideración a lo establecido en el artículo 45.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Finalmente, en todo caso, el albacea y el contador-partidor también pueden actuar bajo el amparo del supuesto establecido en el artículo 53.1 e) del TRLCI siempre que actúen en representación, debidamente acreditada, de alguno de los herederos.
5.- Acceso a la información sobre inmuebles en investigación.
Las solicitudes de acceso a la información que tengan por objeto inmuebles cuya titularidad catastral se encuentra en investigación, con la mención expresa de artículo 47 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, o cualquier mención similar que denote desconocimiento del titular catastral, han de ser objeto de un tratamiento similar al de una solicitud de acceso a datos protegidos. Cierto es que en estos casos no hay en rigor un dato protegido (un titular catastral), pero el bien jurídico a proteger, de acceso restrictivo, es la titularidad catastral en sentido amplio. La denegación de este tipo de solicitudes se fundamentará en la falta de legitimación del solicitante, sin hacer mención a la situación en la que se encuentra el inmueble.
Sin perjuicio de lo anterior, deben atenderse estas solicitudes en el caso de que se verifique que el solicitante de la información catastral ha acreditado debidamente su legitimidad, de conformidad con alguno de los supuestos de interés legítimo y directo taxativamente establecidos en el citado artículo 53 del TRLCI.
La solicitud de certificación de la circunstancia de no figurar como titular catastral inscrito en el Catastro Inmobiliario ha de ser objeto de tratamiento similar al de la solicitud de acceso a dato protegido. Cierto es que, como en el supuesto anterior, no existe en rigor un dato concreto a proteger, pero no puede pasarse por alto la circunstancia de que el certificado negativo revela y pone de manifiesto el perfil económico de la persona a la que se refiere que es el bien jurídico a proteger.
Por consiguiente, sólo el interesado se encuentra legitimado para obtener esta información, sin perjuicio de la posibilidad de actuar mediante representación y la de autorizar a un tercero. Cabe, además, solicitar esta información por herederos que acrediten debidamente esta condición. Se tendrá en cuenta la relación de documentos exigibles en cada caso que se expuso con relación al supuesto de interés legítimo y directo de los herederos y sucesores.
Acceso por administraciones y entidades públicas a la información catastral de carácter protegido
1.- Limitaciones derivadas de los principios de competencia, idoneidad y proporcionalidad.
1.1. Del artículo 53.2 del TRLCI se concluye que se configuran como limitaciones para el acceso por administraciones y entidades públicas a la información catastral protegida las derivadas de los principios de competencia, idoneidad y proporcionalidad, definidos en el artículo 80 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
En consecuencia, en los escritos que se reciban de las Administraciones públicas en los que se solicite el acceso a información de carácter protegido deberá acreditarse que se cumplen dichos principios de competencia, idoneidad y proporcionalidad exigidos en el artículo 53.2.a) del TRLCI, como requisitos imprescindibles para que la citada información sea suministrada.
1.2. Atendiendo a lo dispuesto en el citado artículo 80 del Real Decreto 417/2006, para que pueda apreciarse la existencia de competencia deberá incorporarse en el escrito de solicitud la cita detallada de la norma que atribuya la competencia para cuyo ejercicio sea necesaria la información solicitada. Asimismo, se recuerda que la norma mencionada debe tener rango legal, no siendo suficiente la cobertura jurídica basada en competencias definidas en disposiciones de rango reglamentario.
1.3. Para que pueda apreciarse la existencia del principio de idoneidad será necesario que en el escrito de solicitud se describa la adecuación o congruencia entre la información solicitada y la finalidad a la que vaya a ser destinada en ejercicio de la competencia de que se trate. Existirá esta adecuación o congruencia cuando la información solicitada tenga una relación directa con la competencia pública que se va a ejercer y la información solicitada sea realmente útil para el ejercicio de aquella competencia.
1.4. Para la apreciación del principio de proporcionalidad en el escrito de solicitud deberá acreditarse la correspondencia entre el volumen y extensión de la información solicitada y la finalidad perseguida.
2.- Prevalencia de la vía electrónica. Motivo de denegación.
2.1. El artículo 3.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece que las Administraciones Públicas se relacionarán entre sí a través de medios electrónicos. Por su parte, el artículo 82.1 del Real Decreto 417/2006 establece que “podrá denegarse motivadamente el ejercicio del derecho de acceso a la información catastral, por afectar a la eficacia del funcionamiento del servicio público, en los siguientes supuestos: a) Cuando se trate de solicitudes de información catastral formuladas por Administraciones, corporaciones, entidades e instituciones públicas, incluidos los profesionales oficiales, siempre que la información pueda ser obtenida por los medios a que se refiere el artículo 74 de este real decreto. (…)”
Por consiguiente, establecidas las limitaciones de acceso derivadas de la competencia, idoneidad y proporcionalidad, se establece con carácter preferente el acceso electrónico de las Administraciones y entidades públicas, de conformidad con las condiciones y requisitos que se establezcan mediante Resolución de la Dirección General del Catastro.
2.2.Tratamiento de determinados supuestos.
a) Con relación a las Administraciones y entidades públicas de ámbito territorial inferior al ámbito nacional, se permitirá la obtención de información a nivel nacional (usuario SEC con perfil de ámbito nacional) para el ejercicio de las competencias de recaudación tributaria y también de aquellas otras cuyo ejercicio requiera información a nivel nacional, en atención al principio de competencia, en este caso, material.
b) Con relación a las Entidades Locales de ámbito inferior al municipio instituidas o reconocidas legalmente, con personalidad jurídica, la pauta de actuación es permitir el acceso a la información a nivel municipal (usuario SEC con perfil de ámbito municipal).
c) Con relación a las Administraciones y entidades públicas (cualquiera que sea su ámbito territorial) que demanden información de ámbito nacional (usuario SEC con perfil de ámbito nacional) para accesos concretos y puntuales con relación a un determinado expediente, la pauta de actuación ha de ser la de comunicar a la entidad solicitante que la información ha de obtenerse a través de los servicios y prestaciones de la Plataforma de Intermediación. Dicha comunicación no ha de constituir un acuerdo denegatorio, sino un escrito informativo.
d) Los organismos, corporaciones y entidades públicas, a los que se refiere el artículo 53.2.d) del TRLCI, en el ámbito electrónico, podrán obtener la información que requieran para el ejercicio de sus competencias, así como solicitar el registro de usuario SEC, a través de la Administración de la que dependan.
3.- Acceso a la información catastral por órganos judiciales.
3.1. El Convenio de colaboración suscrito con el Consejo General del Poder Judicial, Fiscalía General del Estado y Subsecretaria del Ministerio de Defensa el 31 de enero de 2013, en materia de transmisiones de datos, para sustituir los certificados en papel prevé en su clausulado la obtención de información catastral por Juzgados y Tribunales, así como por la Fiscalía General del Estado que requieran para el ejercicio de sus funciones, a través del Punto Neutro Judicial.
El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), con relación al Convenio suscrito con anterioridad al mencionado de 2013, comunicó con fecha 29 de marzo de 2010, la habilitación de un servicio de «Consultas al Catastro» en el Punto Neutro Judicial, de forma que éste será el único sistema para que los órganos judiciales soliciten y obtengan las certificaciones catastrales disponibles en la SEC. Dicha comunicación mantiene idéntica validez que la que tuvo inicialmente.
3.2. Al objeto de cumplir con lo indicado por el CGPJ y asegurar una respuesta uniforme de todas las Gerencias a las peticiones de los órganos judiciales, no se atenderán las peticiones de certificaciones catastrales que los órganos judiciales formulen en soporte papel y tengan entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. En estos supuestos, la Gerencia correspondiente dirigirá una comunicación por escrito al órgano judicial solicitante, indicándole que debe canalizar su petición de información a través del servicio «Consultas al Catastro», habilitado en el Punto Neutro Judicial.
Por otra parte, cuando los órganos judiciales soliciten información catastral que no pueda obtenerse directamente de la SEC, las Gerencias procederán a expedir la información y remitirla al órgano judicial solicitante.
4.- Acceso a la información catastral protegida en el marco de procedimientos administrativos, judiciales, notariales y registrales.
Las solicitudes de información catastral de carácter protegido en las que se invoca la finalidad de su aportación a un procedimiento judicial, administrativo, notarial o registral, por parte de quienes no son los titulares catastrales de los inmuebles, ni cuentan con la representación ni la autorización de dichos titulares, ni se amparan en ninguno de los supuestos de interés legítimo y directo establecidos taxativamente por el artículo 53.1, párrafos a), b), c) y d) del TRLCI, han de denegarse por falta de legitimación del solicitante.
En este punto debe tenerse en cuenta que para iniciar la tramitación de los expedientes de dominio o para llevar a cabo una actuación urbanística por los denominados agentes urbanizadores o para instar una autorización notarial de las actas de notoriedad, los certificados catastrales deben ser obtenidos por la administración actuante, o por el Notario o Registrador, de conformidad con el artículo 74.4 del Real Decreto 417/2006 y con la habilitación normativa, en lo que se refiere al Notario y al Registrador, contenida en el artículo 53.1. b) del TRLCI.
Así, las solicitudes formuladas por los posibles interesados, en su condición de agente urbanizador, interesado en un expediente de dominio, actas de notoriedad, etc., al no conformar en sí ninguno de los supuestos de interés legítimo y directo establecidos por el citado artículo 53, pueden denegarse fundamentándose dicha denegación en la falta de legitimación del solicitante para acceder a los datos catastrales protegidos de terceros, según establece la propia normativa catastral. Sin perjuicio de lo anterior, estas solicitudes sí deberán atenderse si se verifica que el solicitante de la información catastral ha acreditado que se encuentra en alguno de los supuestos de interés legítimo y directo taxativamente establecidos en el citado artículo 53.
Se incorpora como Anexo el texto que puede utilizarse para motivar la denegación en estos supuestos.